Adjunto a oficio Nº 05-339-90 de fecha 11 de
febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió
a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos incoara la ciudadana Miriam Josefina Blanco contra la firma
mercantil Farmacia Escalona, S.R.L.,
a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta sobre la regulación de
jurisdicción.
Por auto de fecha 4 de marzo
de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo
Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito
de fecha 4 de agosto de 1997, la ciudadana Miriam
Josefina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.458, solicitó,
de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la
calificación del despido que fue objeto, en fecha 17 de junio de 1997, del
cargo de aprendiz de farmacia que ejercía desde el 1º de abril de 1993, en la
empresa mercantil Farmacia Escalona,
S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 5422, Tomo 34-B, en fecha 2 de julio
de 1973, alegando no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el
artículo 102 ejusdem.
Por auto de
fecha 5 de agosto de 1997, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y
ordenó las actuaciones correspondientes.
El 1º de
septiembre de 1997, oportunidad para la contestación de la demanda, el
ciudadano Arnaldo Martínez, actuando en representación de la demandada y
debidamente asistido de abogado, compareció y planteó como punto previo, que: “…la reclamante (…) solicitó por ante la
Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el reenganche y pago de salarios
caídos por haber sido –según ella- despedida injustificadamente en fecha (…) no
obstante encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto
1.757, prorrogada por decisión ministerial No. 2098 del 28.04.97. Este
procedimiento fue iniciado y actualmente se encuentra en estado de decisión.-
De la misma manera la reclamante solicitó también por ante este Tribunal el
reenganche y pago de salarios caídos, alegando que (…), procedimiento a que se
refieren las presentes actuaciones.- Ahora bien, el motivo de este punto
previo, es que planteada estas dos reclamaciones, las cuales tienen ambas la
misma fuerza, una vez decidida, podrían existir decisiones contradictorias,
pues en efecto puede ocurrir que la Inspectoría declare sin lugar el reenganche
y el Tribunal lo declare con lugar, o que la Inspectoría la declare con lugar y
el Tribunal no, entonces se plantearía que cual será la decisión que habrá de
ejecutarse. De otra parte, como podría decidirse una misma controversia por dos
entes totalmente diferentes (?)”
Por decisión de
fecha 16 de enero de 1998, el Tribunal a-quo declaró que no tenía jurisdicción
para conocer el presente asunto, argumentando que: “…el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo
de 1997 (…). En virtud del aludido Decreto, y prórrogas, mediante: Resolución
del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, de fechas
28-04-97 y 11-06-97, respectivamente, los trabajadores desde el día 19 de marzo
de 1997 al 30 de junio de 1997, se encontraban amparados por Inamovilidad, en
cuyo caso correspondía a las Inspectorías del Trabajo, conocer de los despidos
ocurridos en tales fechas; circunstancia ésta conocida por la accionante, al
haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo en este Estado con el objeto
de solicitar su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 18 de
junio del presente, tal como se evidencia de los recaudos solicitados a la
Inspectoría del Trabajo en este Estado (…).- Como corolario de lo expuesto se
concluye, que ante el pretendido despido correspondía a la trabajadora acudir
ante la Inspectoría del Trabajo competente y no ante el Juez Laboral, ya que es
a dicho ente a quien corresponde dirimir la controversia suscitada en el
presente caso”
Por auto de fecha 11 de febrero de 1998, el Tribunal antes mencionado,
vista la sentencia anterior, a los fines previstos en los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de dicha decisión por ante
esta Sala Político-Administrativa.
II
Motivaciones para decidir
Para decidir la
Sala observa:
El artículo 116
de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de
despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda
despedir a uno o más trabajadores. Así mismo establece la facultad que tiene el
trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si
considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas
justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el
despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad
con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en
la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa
del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la
inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de
trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la
calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer
en estado de gravidez, b) Los
trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan
suspendida su relación laboral y d)
Los que estén discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso, el
Ejecutivo Nacional había dictado la inamovilidad laboral general, a través del
Decreto Nº 1757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del
Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas
28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En tal sentido, la trabajadora alegó en su
solicitud que había sido despedida el 17 de junio de 1997 y todos los
trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad absoluta desde el día 19
de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, en consecuencia, alegada como ha
sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento
del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se
declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE
CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, el
conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO en
contra de la empresa mercantil FARMACIA
ESCALONA, S.R.L. ambas antes identificadas.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal
a-quo dictada en fecha 16 de enero de 1998.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(2) días del mes de febrero del dos mil.- Años 189º de la Independencia
y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
CEM/hra.-