SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

Adjunto a oficio Nº 05-339-90 de fecha 11 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que,  por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos  incoara la ciudadana Miriam Josefina Blanco contra la firma mercantil Farmacia Escalona, S.R.L., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta sobre la regulación de jurisdicción.

            Por auto de fecha 4 de marzo de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 1997, la ciudadana Miriam Josefina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.458, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la calificación del despido que fue objeto, en fecha 17 de junio de 1997, del cargo de aprendiz de farmacia que ejercía desde el 1º de abril de 1993, en la empresa mercantil Farmacia Escalona, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 5422, Tomo 34-B, en fecha 2 de julio de 1973, alegando no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 ejusdem.

Por auto de fecha 5 de agosto de 1997, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.

El 1º de septiembre de 1997, oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Arnaldo Martínez, actuando en representación de la demandada y debidamente asistido de abogado, compareció y planteó como punto previo, que: “…la reclamante (…) solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido –según ella- despedida injustificadamente en fecha (…) no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto 1.757, prorrogada por decisión ministerial No. 2098 del 28.04.97. Este procedimiento fue iniciado y actualmente se encuentra en estado de decisión.- De la misma manera la reclamante solicitó también por ante este Tribunal el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que (…), procedimiento a que se refieren las presentes actuaciones.- Ahora bien, el motivo de este punto previo, es que planteada estas dos reclamaciones, las cuales tienen ambas la misma fuerza, una vez decidida, podrían existir decisiones contradictorias, pues en efecto puede ocurrir que la Inspectoría declare sin lugar el reenganche y el Tribunal lo declare con lugar, o que la Inspectoría la declare con lugar y el Tribunal no, entonces se plantearía que cual será la decisión que habrá de ejecutarse. De otra parte, como podría decidirse una misma controversia por dos entes totalmente diferentes (?)”

Por decisión de fecha 16 de enero de 1998, el Tribunal a-quo declaró que no tenía jurisdicción para conocer el presente asunto, argumentando que: “…el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997 (…). En virtud del aludido Decreto, y prórrogas, mediante: Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, de fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente, los trabajadores desde el día 19 de marzo de 1997 al 30 de junio de 1997, se encontraban amparados por Inamovilidad, en cuyo caso correspondía a las Inspectorías del Trabajo, conocer de los despidos ocurridos en tales fechas; circunstancia ésta conocida por la accionante, al haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo en este Estado con el objeto de solicitar su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 18 de junio del presente, tal como se evidencia de los recaudos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en este Estado (…).- Como corolario de lo expuesto se concluye, que ante el pretendido despido correspondía a la trabajadora acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente y no ante el Juez Laboral, ya que es a dicho ente a quien corresponde dirimir la controversia suscitada en el presente caso”

Por auto de fecha 11 de febrero de 1998, el Tribunal antes mencionado, vista la sentencia anterior, a los fines previstos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de dicha decisión por ante esta Sala Político-Administrativa.

II

Motivaciones para decidir

 

Para decidir la Sala observa:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Así mismo establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso, el Ejecutivo Nacional había dictado la inamovilidad laboral general, a través del Decreto Nº 1757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En tal sentido, la trabajadora alegó en su solicitud que había sido despedida el 17 de junio de 1997 y todos los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad absoluta desde el día 19 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, en consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO  en contra de la empresa mercantil FARMACIA ESCALONA, S.R.L. ambas antes identificadas.

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 16 de enero de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 
Magistrado

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 14.429

CEM/hra.-